PROHIBICIÓN DEL TRABAJO PELIGROSO E INSALUBRE PARA PERSONAS ADOLESCENTES TRABAJADORAS

 

Publicado en La Gaceta No. 101 del 26 de mayo del 2011

 

Expediente N.º 17.931

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Con anterioridad una iniciativa de ley similar a esta se presentó a la corriente legislativa; sin embargo, por razones de caducidad en el plazo de su aprobación o rechazo y por no contar con una prórroga para su conocimiento, este proyecto fue archivado a pesar de que la subcomisión designada para su análisis emitió un dictamen positivo y su recomendación afirmativa.

 

Debido a la relevancia que supone el tema de la regulación del trabajo adolescente, no solo en el ámbito nacional sino también en el internacional debido a los compromisos adquiridos por este país mediante convenios mundiales, es menester asumir este proyecto de ley nuevamente en beneficio de este grupo etario, así como sus padres y la comunidad en general.

 

La eliminación de las peores formas de trabajo infantil constituye un reto para la sociedad. La comunidad mundial, motivada por la problemática de este flagelo que limita y violenta el desarrollo integral de las personas menores de edad, busca alternativas para que cientos de millones de niños y niñas en todo el mundo, sujetos de explotación laboral, puedan disfrutar plenamente de sus derechos fundamentales.

 

Costa Rica, como miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificó en agosto de 2001 el Convenio N.º 182 denominado Prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, adoptado en la 87ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en Ginebra en el año de 19991

 

No cabe duda de que la adopción unánime del Convenio en mención, por parte de los representantes tripartitos de los 174 miembros de la OIT, incluida Costa Rica, resultó ser histórica y una muestra inequívoca de la voluntad universal de combatir el trabajo infantil y de la determinación general de buscar los medios necesarios para hacerlo.

 

Entre los enunciados del Convenio en mención destacan las siguientes actividades que son consideradas por la comunidad internacional como las peores formas de trabajo infantil:

 

- “Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

 

- La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, producción de pornografía o actuaciones pornográficas.

 

- La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes”2

 

El Convenio N.º 182 también toma en consideración el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, pueda causar daño a la salud, la seguridad o la moral de las personas menores de edad. Al respecto se señala que justamente le corresponde a la legislación nacional o a la autoridad competente de su emisión, retomar y regular esta materia para determinar cuáles actividades o tareas se circunscriben dentro de esta categoría y requieren un tratamiento legal especial previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, tomando en consideración la normativa nacional e internacional existente.

 

Dicho Convenio, una vez ratificado, compromete a Costa Rica a adoptar medidas inmediatas, tendientes a poner fin a los abusos generalizados que sufren los niños y las niñas en el mundo del trabajo. Sin embargo, consciente de lo que implica la problemática del trabajo infantil en el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de las personas menores de edad, Costa Rica ha aprobado todos los convenios existentes en esta materia, entre ellos destaca el Convenio N.º 138, La Edad Mínima de Admisión al Empleo3, emitido por la OIT.

 

Con antelación, ya el país ha realizado una serie de acciones tendientes a erradicar las peores formas de trabajo infantil; además, mantiene dentro de sus compromisos estratégicos la eliminación progresiva del trabajo infantil y la protección a la persona adolescente trabajadora, mediante una legislación que supera los compromisos planteados en esos Convenios.

 

En concordancia con estos acuerdos, cabe mencionar algunos logros que ha alcanzado Costa Rica con el propósito de proteger a la población menor de edad:

 

1.- Se reformó y reforzó la legislación en materia de trabajo infantil y adolescente, con la promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia4. En dicho Código se establecen las disposiciones normativas relacionadas con ese segmento de la población y se concibe a estos jóvenes como sujetos con capacidad jurídica para actuar en resguardo o garantía de sus derechos. Como aspecto relevante, según el artículo 78 de esta disposición, en concordancia con el Convenio N.º 138 de la OIT, se fija en quince años la edad mínima de acceso al empleo, siempre y cuando esta actividad no atente contra el desarrollo integral de la persona adolescente. Por tanto, todo trabajo realizado por un niño o niña cuya edad sea inferior a quince años se tiene como “peor forma de trabajo”.

 

2.- En 1999, se aprobó la Ley contra la explotación sexual de personas menores de edad4; en ella se establecen penas para los diferentes tipos de explotación como relaciones sexuales remuneradas y producción, comercialización, importación y tráfico de materiales pornográficos.

 

3.- En cumplimiento del artículo 83 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se promulgó un reglamento que regula las actividades consideradas como peligrosas o intolerables para las personas mayores de quince y menores de dieciocho años de edad. Esta regulación denominada Reglamento para la contratación laboral y condiciones de salud ocupacional de las personas adolescentes entró en vigencia el 10 de enero de 2001, mediante el Decreto Ejecutivo N.º 29220-MTSS, de 30 de octubre de 20006. En él se estipulan las labores prohibidas, restringidas y permitidas para las personas mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad. Estas disposiciones coinciden plenamente con lo consignado en el Convenio N.º 182 de la OIT.

 

Pese a los logros obtenidos, en relación con el trabajo adolescente se hace necesaria una revisión de la legislación concerniente a las labores peligrosas. Por esta razón, le corresponde al país definir y prohibir el trabajo riesgoso en relación con la realidad nacional, tomando como marco de referencia las disposiciones anteriormente citadas.

 

A partir de la ratificación del Convenio N.º 182 de la OIT y para la realización de esta tarea, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de la Organización Internacional del Trabajo (OIT/IPEC) llevan a cabo una serie de acciones a efectos de ampliar el marco jurídico en torno a las actividades laborales consideradas como peligrosas e insalubres que comprometan la salud, la seguridad o la moralidad de las personas adolescentes trabajadoras. Entre estas actividades destacan: investigación, capacitación y sensibilización dirigida a diferentes sectores de la sociedad, así como talleres y consultas a sindicatos, empleadores, trabajadores, no trabajadores, organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y a adolescentes. Además, se cuenta con un módulo de trabajo infantil aplicado en la Encuesta de Hogares y Propósitos Múltiples del año 20027.

 

Esta encuesta refleja que Costa Rica cuenta con una población de 1.113.987 niños, niñas y adolescentes con edades de cinco a diecisiete años de edad, de los cuales 113.523 se encuentran insertos en el mercado laboral; es decir, un 10,2% del total; además, según estos datos, 82.512 son hombres y 31.011 son mujeres (ver gráfico # 1). De este total de población menor de edad trabajadora, 84.054 se ubican en la zona rural y 29.469 en la zona urbana.

 

Gráfico # 1

 

Población menor de edad trabajadora por sexo y por zona

 

Fuente: Informe Nacional de los Resultados de la Encuesta de Trabajo Infantil y Adolescente en Costa Rica. INEC, IPEC/OIT, MTSS, 2003.

 

De estas 113.523 personas menores de edad trabajadoras, el 56% (63.372) se encuentra por encima de los quince años de edad, esto quiere decir que cerca del 40% (50.151) son personas menores de quince y, por tanto, no poseen la edad permitida para trabajar. (Ver gráfico # 2).

 

Gráfico # 2

 

Población menor de edad trabajadora por rango de edad

 

Fuente: Informe Nacional de los Resultados de la Encuesta de Trabajo Infantil y Adolescente en Costa Rica. INEC, IPEC/OIT, MTSS, 2003.

 

Por su misma situación de desventaja educativa, económica y social, un 74,5% de esta población menor de edad trabajadora se ubica en ocupaciones no calificadas como vendedores ambulantes, limpiabotas y otros; mientras que 6.683 se dedican a trabajos domésticos.

 

Más de un 40% de las personas trabajadoras menores de quince años no recibe remuneración y el 42,3% trabaja 46 horas semanales. También, solo el 55,9% del grupo entre quince y diecisiete años de edad trabaja en condición de asalariado y un 62% de adolescentes labora 53 horas semanales, muy por encima de la jornada laboral permitida para este grupo etario. El 51,7% de esta población trabaja y estudia, pero lo hacen con rezago, y el 44,1% ha desertado del sistema educativo.

 

La cantidad de miembros por familia en los hogares de niños, niñas y adolescentes económicamente activos es mayor (5,5 miembros) que la de los hogares de menores inactivos (4,7 miembros). Además, las familias con adolescentes trabajadores tienen una mayor incidencia de pobreza (31, 9% versus 23,0%), así como mayor incidencia de extrema pobreza (10.6% versus 6.4%), menor ingreso declarado por persona en el hogar (US$94 versus US$148), y menor escolaridad promedio del jefe de hogar (seis años versus 8,1 años).

 

Estos datos reflejan que la mayor parte de las personas trabajadoras menores de edad se ubican en ocupaciones que no requieren calificación alguna y que proporcionan insuficiente bienestar, por cuanto, a pesar de que forman parte de la fuerza laboral de su núcleo familiar, los hogares de donde proceden tienen mayor incidencia a la pobreza que los hogares de aquellos niños, niñas y adolescentes que no trabajan.

 

Es significativo destacar que a menudo se trata de ocupaciones que pueden implicar la realización de algunos trabajos peligrosos e insalubres por su naturaleza o por sus condiciones, lo que plantea la necesidad de legislar y establecer políticas públicas que lleven a identificar esos trabajos, para erradicarlos y controlar el riesgo que presentan.

 

En este sentido, el presente proyecto de ley define qué se entiende por trabajo peligroso e insalubre por su naturaleza y qué por trabajo peligroso e insalubre por sus condiciones. Para la primera categoría se establece una lista de actividades u ocupaciones que indudablemente ponen en peligro a la persona adolescente. Para la segunda categoría -trabajo peligroso e insalubre por sus condiciones- se establecen criterios para llevar a cabo un estudio exhaustivo de prohibición y restricción, que permita determinar cuándo se está en presencia de este tipo de trabajo, determinación que solo puede hacerse ante cada caso concreto, puesto que no es la naturaleza del trabajo lo que conlleva la peligrosidad sino las condiciones particulares de este.

 

A su vez, se definen criterios para realizar dicha identificación, la cual debe ser culminada por vía reglamentaria, a fin de que estén acordes con los acelerados cambios que modifican las tareas en cada actividad laboral, o bien, cuando se crean nuevas actividades con sus correspondientes tareas.

 

El objetivo de este proyecto de ley es prohibir de manera inmediata la participación de las personas adolescentes en trabajos peligrosos e insalubres, bajo el entendido de que esta prohibición debe darse en el contexto de un plan de acción que contemple la formulación de políticas sociales y económicas que prevengan y que atiendan la compleja problemática que da fundamento al trabajo adolescente peligroso.

 

En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y la aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley Prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

PROHIBICIÓN DEL TRABAJO PELIGROSO E INSALUBRE PARA PERSONAS ADOLESCENTES TRABAJADORAS

 

ARTÍCULO 1.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por trabajo adolescente la prestación de servicios que realizan personas mayores de quince años y menores de dieciocho, quienes se encuentran bajo un régimen especial de protección, el cual les garantiza plena igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y ocupación.

 

ARTÍCULO 2.- El trabajo de las personas adolescentes es permitido únicamente bajo las condiciones que señala el capítulo VII del régimen especial de protección al trabajador adolescente del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley de la República N.º 7739, publicada el 6 de febrero de 1998). Asimismo, son de aplicación obligatoria los principios contenidos en ese Código.

 

ARTÍCULO 3.- Son trabajos peligrosos e insalubres por su naturaleza las actividades, ocupaciones o tareas que tienen intrínseca la posibilidad de causar daño grave a la salud física y mental, así como al desarrollo integral e incluso ocasionar la muerte de la persona adolescente trabajadora, como consecuencia de la exposición a factores tecnológicos, de seguridad y físico-ambientales adversos, uso de productos, objetos y sustancias peligrosas, sobrecarga física y entornos con peligro de violencia y explotación, así como los contemplados en el Reglamento para la contratación laboral y condiciones de salud ocupacional de las personas adolescentes, sin perjuicio de las que llegue a determinar el Consejo de Salud Ocupacional, de conformidad con la competencia que le otorga el artículo 294 del Código de Trabajo para efectos de la reglamentación correspondiente.

 

ARTÍCULO 4.- Según lo establecido por el artículo anterior, se prohíbe la participación de las personas adolescentes trabajadoras en las siguientes ocupaciones:

 

a) Trabajos o actividades de explotación de minas, canteras, trabajos subterráneos y en excavaciones.

 

b) Trabajos o actividades que se desarrollen en espacios confinados, cerrados, o sea, circunscritos a una sola área, con condiciones estructurales riesgosas o procesos peligrosos que conlleven a la concentración de sustancias químicas, combustibles, biológicas, o la exposición a condiciones ambientales dañinas por falta o exceso de oxígeno.

 

c) Trabajos o actividades en alta mar, como marineras en cualquier escala y extractoras de moluscos.

 

d) Trabajos o actividades de buceo y toda aquella actividad que implique sumersión bajo el agua.

 

e) Trabajos o actividades con agroquímicos en sintetizadoras, formuladoras, reempacadoras, reenvasadoras, manipulación, transporte, compra-venta, aplicación y disposición de desechos.

 

f) Trabajos y tareas que impliquen exposición constante a polvos, humos o vapores, así como contacto con objetos y sustancias tóxicas, combustibles, carburantes, inflamables, radiactivas, infecciosas, irritantes, corrosivas o de condición similar.

 

g) Trabajos o actividades de fabricación, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos en sí mismos, o bien, de efecto explosivo o pirotécnico.

 

h) Trabajos o actividades que impliquen el uso de equipos pesados, generadores de vibraciones, maquinaria aplastante, triturante, atrapante y cortante, y los demás tipos de maquinaria y vehículos no autorizados para personas menores de dieciocho años.

 

i) Trabajos o actividades de construcción de vías públicas o privadas, mantenimiento de carreteras, represas, puentes y muelles, así como obras similares que impliquen movimiento de tierra, manipulación de asfalto, carpeteo de carreteras, perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y la demarcación.

 

j) Trabajos o actividades que requieran el uso de máquinas y herramientas manuales y mecánicas de alta complejidad y de naturaleza cortante, aplastante o triturante.

 

k) Trabajos o actividades que impliquen el transporte manual y continuo de cargas pesadas, incluyendo su levantamiento y colocación, cuando sea soportado totalmente por la persona adolescente.

 

l) Trabajos o actividades en ambientes con exposición a ruidos y vibraciones superiores a los estándares establecidos internacionalmente.

 

m) Trabajos o actividades en alturas que requieran el uso de andamios, arneses, escaleras y líneas de vida.

 

n) Trabajos o actividades con exposición a temperaturas extremas, sean estas bajas o altas.

 

o) Trabajos o actividades con electricidad que requieran montaje, regulación y reparación de instalaciones eléctricas en la construcción de obras públicas o privadas.

 

p) Trabajos o actividades en producción, repartición o venta exclusiva de bebidas alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato.

 

q) Trabajos o actividades en ambientes que favorezcan la adopción de conductas nocivas que atenten contra la integridad emocional de la persona adolescente y de otras personas, en centros nocturnos, prostíbulos, salas de juegos de azar, salas o sitios de espectáculos para adultos o talleres y establecimientos donde se graben, impriman, fotografíen o filmen material erótico y pornográfico, o establecimientos que realicen actividades similares.

 

r) Trabajos o actividades en los que la propia seguridad y la de otras personas estén en manos de la persona adolescente trabajadora, como lo son labores de vigilancia pública y privada, cuidado de personas menores de edad, adultos mayores, enfermos, traslados de dinero y de otros bienes o valores.

 

s) Las que se encuentran contempladas en la sección II del capítulo II del Reglamento para la contratación laboral y condiciones de salud ocupacional de las personas adolescentes.

 

ARTÍCULO 5.- Son trabajos peligrosos e insalubres por sus condiciones las actividades, ocupaciones o tareas que se derivan de la forma en que se organiza y desarrolla el trabajo y cuyo contenido, exigencia laboral y tiempo dedicado a este, podrían causar daño de modo grave a la salud física o mental, al desarrollo integral e incluso la muerte de la persona adolescente trabajadora, sin que necesariamente la naturaleza de la actividad sea insalubre y peligrosa.

 

ARTÍCULO 6.- Con base en el interés superior de la persona adolescente, según lo define el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el Patronato Nacional de la Infancia, de oficio, a petición de parte o por denuncia de cualquier persona física o jurídica, fiscalizará si la persona adolescente trabajadora se encuentra laborando en situaciones insalubres, peligrosas, o ambas, a efectos de intervenir y denunciar de acuerdo con sus competencias, cuando ocurran las siguientes circunstancias:

 

a) Jornadas superiores a seis horas diarias y treinta y seis semanales.

 

b) Trabajo nocturno, comprendido entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente.

 

c) Trabajos o actividades que imposibiliten el cumplimiento del derecho a la educación obligatoria, garantizado en la Constitución Política.

 

d) Trabajos o actividades en el sector agrícola, cuyas condiciones y medio ambiente laboral no permitan la realización de las actividades en forma segura.

 

e) Trabajos o actividades como las ventas ambulantes u otras afines que se realizan en las vías públicas y que exponen a las personas adolescentes a accidentes de tránsito, violencia, rapto, corrupción, prostitución y riesgos similares.

 

f) Trabajos o actividades domésticas, cuando la persona adolescente deba dormir en el centro de trabajo o permanecer en él fuera de la jornada de trabajo.

 

g) Trabajos o actividades que provoquen el desarraigo, la pérdida de identidad o constituyan un obstáculo para el disfrute de los derechos fundamentales de la persona adolescente.

 

h) Trabajos o actividades con peligros de violencia, hostigamiento psicológico, retención injustificada, predisposición a adoptar conductas disociales y peligro de abuso.

 

i) Trabajos o actividades que generen daños a la salud de la persona adolescente por la postura y el aislamiento o que impliquen alta complejidad y responsabilidad, que requieran atención permanente, minuciosidad o apremio de tiempo.

 

j) Cualquier otra circunstancia que represente un perjuicio del interés superior de la persona menor y que no esté expresamente citada en los incisos anteriores.

 

ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente, de la Dirección Nacional de Seguridad Social, desarrollará actividades de promoción dirigidas a propiciar mejores condiciones de trabajo para las personas adolescentes trabajadoras. Asimismo, para la correcta aplicación de la presente Ley, este Ministerio divulgará y asesorará a todos los sectores sociales involucrados: entidades públicas, personas adolescentes, empresas privadas, organizaciones de trabajadores, organizaciones de patronos, organismos no gubernamentales y la sociedad civil en general.

 

ARTÍCULO 8.- Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en la presente Ley serán sancionadas conforme lo establece el artículo 101 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

 

ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptará las previsiones operativas, administrativas y presupuestarias para el debido cumplimiento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Refórmase el inciso e) del artículo 101 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 101.-

 

[...]

 

e) Por la violación de la Ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras, multa de dieciséis a diecinueve salarios mínimos de un oficinista 1.

 

[…]”

 

ARTÍCULO 11.- Adiciónase un párrafo final al artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998. El texto dirá:

 

“Artículo 94.-

 

[...]

 

 Además, se prohíben todas las labores que se señalan en la Ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras, ya sea por su naturaleza o por condiciones de estas, conforme a lo preceptuado en la citada Ley.”

 

TRANSITORIO ÚNICO.- En el lapso de seis meses a partir de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

José Roberto Rodríguez Quesada

 

DIPUTADO

 

24 de noviembre de 2010.

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

 

1 vez.—O. C. Nº 21001.—Solicitud Nº 43886.—C-202520.—(IN2011037698).

 

 

_______________

1 Convenio 182 de la OIT-Ratificado por la Ley N.º 8122, de 17 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N.º 167, de 31 de agosto de 2001.

2 Ver, en este sentido, incisos a), b) y c) del artículo 3 del Convenio 182 de la OIT “Sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil”.

3 Convenio 138, de 1973, ratificado por Ley N.º 5594, de 21 de octubre de 1974, publicado en La Gaceta N.º 236.

4 Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998, publicada en La Gaceta N.º 26, de 6 de febrero de 1998.

5 Ley N.º 7899, de 3 de agosto de 1999, publicada en La Gaceta N.º 159, de 17 de agosto de 1999.

6 Publicado en La Gaceta N.º 7, de 10 de enero de 2001.

7 Encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNEC) de Costa Rica con la colaboración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 2002.