PROHIBICIÓN DEL TRABAJO PELIGROSO E INSALUBRE PARA PERSONAS ADOLESCENTES
TRABAJADORAS
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ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Con anterioridad una iniciativa de ley similar a esta se
presentó a la corriente legislativa; sin embargo, por razones de caducidad en
el plazo de su aprobación o rechazo y por no contar con una prórroga para su
conocimiento, este proyecto fue archivado a pesar de que la subcomisión
designada para su análisis emitió un dictamen positivo y su recomendación
afirmativa.
Debido a la relevancia que supone el tema de la
regulación del trabajo adolescente, no solo en el ámbito nacional sino también
en el internacional debido a los compromisos adquiridos por este país mediante
convenios mundiales, es menester asumir este proyecto de ley nuevamente en
beneficio de este grupo etario, así como sus padres y la comunidad en general.
La eliminación de las peores formas de trabajo
infantil constituye un reto para la sociedad. La comunidad mundial, motivada
por la problemática de este flagelo que limita y violenta el desarrollo
integral de las personas menores de edad, busca alternativas para que cientos
de millones de niños y niñas en todo el mundo, sujetos de explotación laboral,
puedan disfrutar plenamente de sus derechos fundamentales.
Costa Rica, como miembro de
No cabe duda de que la adopción unánime del Convenio
en mención, por parte de los representantes tripartitos de los 174 miembros de
Entre los enunciados del Convenio en mención destacan
las siguientes actividades que son consideradas por la comunidad internacional
como las peores formas de trabajo infantil:
- “Todas
las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la
venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de
siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u
obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.
- La
utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución,
producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
- La
utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de
actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de
estupefacientes”2
El Convenio N.º 182 también toma en consideración el
trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo,
pueda causar daño a la salud, la seguridad o la moral de las personas menores
de edad. Al respecto se señala que justamente le corresponde a la legislación
nacional o a la autoridad competente de su emisión, retomar y regular esta
materia para determinar cuáles actividades o tareas se circunscriben dentro de
esta categoría y requieren un tratamiento legal especial previa consulta con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, tomando en
consideración la normativa nacional e internacional existente.
Dicho Convenio, una vez ratificado, compromete a Costa
Rica a adoptar medidas inmediatas, tendientes a poner fin a los abusos generalizados
que sufren los niños y las niñas en el mundo del trabajo. Sin embargo,
consciente de lo que implica la problemática del trabajo infantil en el
desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de las personas menores
de edad, Costa Rica ha aprobado todos los convenios existentes en esta materia,
entre ellos destaca el Convenio N.º 138,
Con antelación, ya el país ha realizado una serie de acciones
tendientes a erradicar las peores formas de trabajo infantil; además, mantiene
dentro de sus compromisos estratégicos la eliminación progresiva del trabajo
infantil y la protección a la persona adolescente trabajadora, mediante una
legislación que supera los compromisos planteados en esos Convenios.
En concordancia con estos acuerdos, cabe mencionar
algunos logros que ha alcanzado Costa Rica con el propósito de proteger a la
población menor de edad:
1.- Se
reformó y reforzó la legislación en materia de trabajo infantil y adolescente,
con la promulgación del Código de
2.- En 1999,
se aprobó
3.- En
cumplimiento del artículo 83 del Código de
Pese a los logros obtenidos, en relación con el trabajo
adolescente se hace necesaria una revisión de la legislación concerniente a las
labores peligrosas. Por esta razón, le corresponde al país definir y prohibir
el trabajo riesgoso en relación con la realidad nacional, tomando como marco de
referencia las disposiciones anteriormente citadas.
A partir de la ratificación del Convenio N.º 182 de
Esta encuesta refleja que Costa
Rica cuenta con una población de 1.113.987 niños, niñas y adolescentes con
edades de cinco a diecisiete años de edad, de los cuales 113.523 se encuentran
insertos en el mercado laboral; es decir, un 10,2% del total; además, según
estos datos, 82.512 son hombres y 31.011 son mujeres (ver gráfico # 1). De este
total de población menor de edad trabajadora, 84.054 se ubican en la zona rural
y 29.469 en la zona urbana.
Gráfico # 1
Población menor de
edad trabajadora por sexo y por zona
Fuente: Informe Nacional de los Resultados de
De estas 113.523 personas menores de edad
trabajadoras, el 56% (63.372) se encuentra por encima de los quince años de edad,
esto quiere decir que cerca del 40% (50.151) son personas menores de quince y,
por tanto, no poseen la edad permitida para trabajar. (Ver gráfico # 2).
Población menor de edad trabajadora por rango de edad
Fuente: Informe Nacional de los Resultados de
Por su misma situación de desventaja educativa,
económica y social, un 74,5% de esta población menor de edad trabajadora se
ubica en ocupaciones no calificadas como vendedores ambulantes, limpiabotas y
otros; mientras que 6.683 se dedican a trabajos domésticos.
Más de un 40% de las personas trabajadoras menores de
quince años no recibe remuneración y el 42,3% trabaja 46 horas semanales.
También, solo el 55,9% del grupo entre quince y diecisiete años de edad trabaja
en condición de asalariado y un 62% de adolescentes labora 53 horas semanales,
muy por encima de la jornada laboral permitida para este grupo etario. El 51,7%
de esta población trabaja y estudia, pero lo hacen con rezago, y el 44,1% ha
desertado del sistema educativo.
La cantidad de miembros por
familia en los hogares de niños, niñas y adolescentes económicamente activos es
mayor (5,5 miembros) que la de los hogares de menores inactivos (4,7 miembros).
Además, las familias con adolescentes trabajadores tienen una mayor incidencia
de pobreza (31, 9% versus 23,0%), así como mayor incidencia de extrema pobreza
(10.6% versus 6.4%), menor ingreso declarado por persona en el hogar (US$94
versus US$148), y menor escolaridad promedio del jefe de hogar (seis años
versus 8,1 años).
Estos datos reflejan que la mayor parte de las
personas trabajadoras menores de edad se ubican en ocupaciones que no requieren
calificación alguna y que proporcionan insuficiente bienestar, por cuanto, a
pesar de que forman parte de la fuerza laboral de su núcleo familiar, los
hogares de donde proceden tienen mayor incidencia a la pobreza que los hogares
de aquellos niños, niñas y adolescentes que no trabajan.
Es significativo destacar que a
menudo se trata de ocupaciones que pueden implicar la realización de algunos
trabajos peligrosos e insalubres por su naturaleza o por sus condiciones, lo
que plantea la necesidad de legislar y establecer políticas públicas que lleven
a identificar esos trabajos, para erradicarlos y controlar el riesgo que
presentan.
En este sentido, el presente proyecto de ley define
qué se entiende por trabajo peligroso e insalubre por su naturaleza y qué por
trabajo peligroso e insalubre por sus condiciones. Para la primera categoría se
establece una lista de actividades u ocupaciones que indudablemente ponen en
peligro a la persona adolescente. Para la segunda categoría -trabajo peligroso
e insalubre por sus condiciones- se establecen criterios para llevar a cabo un
estudio exhaustivo de prohibición y restricción, que permita determinar cuándo
se está en presencia de este tipo de trabajo, determinación que solo puede
hacerse ante cada caso concreto, puesto que no es la naturaleza del trabajo lo
que conlleva la peligrosidad sino las condiciones particulares de este.
A su vez, se definen criterios para realizar dicha
identificación, la cual debe ser culminada por vía reglamentaria, a fin de que
estén acordes con los acelerados cambios que modifican las tareas en cada
actividad laboral, o bien, cuando se crean nuevas actividades con sus
correspondientes tareas.
El objetivo de este proyecto de ley es prohibir de
manera inmediata la participación de las personas adolescentes en trabajos
peligrosos e insalubres, bajo el entendido de que esta prohibición debe darse
en el contexto de un plan de acción que contemple la formulación de políticas
sociales y económicas que prevengan y que atiendan la compleja problemática que
da fundamento al trabajo adolescente peligroso.
En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y
la aprobación de
DECRETA:
PROHIBICIÓN DEL TRABAJO PELIGROSO E INSALUBRE PARA
PERSONAS ADOLESCENTES TRABAJADORAS
ARTÍCULO 1.- Para
efectos de la presente Ley, se entiende por trabajo adolescente la prestación de
servicios que realizan personas mayores de quince años y menores de dieciocho,
quienes se encuentran bajo un régimen especial de protección, el cual les
garantiza plena igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de
empleo y ocupación.
ARTÍCULO 2.- El
trabajo de las personas adolescentes es permitido únicamente bajo las
condiciones que señala el capítulo VII del régimen especial de protección al
trabajador adolescente del Código de
ARTÍCULO 3.- Son
trabajos peligrosos e insalubres por su naturaleza las actividades, ocupaciones
o tareas que tienen intrínseca la posibilidad de causar daño grave a la salud
física y mental, así como al desarrollo integral e incluso ocasionar la muerte
de la persona adolescente trabajadora, como consecuencia de la exposición a
factores tecnológicos, de seguridad y físico-ambientales adversos, uso de
productos, objetos y sustancias peligrosas, sobrecarga física y entornos con
peligro de violencia y explotación, así como los contemplados en el Reglamento
para la contratación laboral y condiciones de salud ocupacional de las personas
adolescentes, sin perjuicio de las que llegue a determinar el Consejo de Salud
Ocupacional, de conformidad con la competencia que le otorga el artículo 294
del Código de Trabajo para efectos de la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 4.- Según lo
establecido por el artículo anterior, se prohíbe la participación de las
personas adolescentes trabajadoras en las siguientes ocupaciones:
a) Trabajos
o actividades de explotación de minas, canteras, trabajos subterráneos y en
excavaciones.
b) Trabajos
o actividades que se desarrollen en espacios confinados, cerrados, o sea,
circunscritos a una sola área, con condiciones estructurales riesgosas o
procesos peligrosos que conlleven a la concentración de sustancias químicas,
combustibles, biológicas, o la exposición a condiciones ambientales dañinas por
falta o exceso de oxígeno.
c) Trabajos
o actividades en alta mar, como marineras en cualquier escala y extractoras de
moluscos.
d) Trabajos
o actividades de buceo y toda aquella actividad que implique sumersión bajo el
agua.
e) Trabajos
o actividades con agroquímicos en sintetizadoras, formuladoras, reempacadoras,
reenvasadoras, manipulación, transporte, compra-venta, aplicación y disposición
de desechos.
f) Trabajos
y tareas que impliquen exposición constante a polvos, humos o vapores, así como
contacto con objetos y sustancias tóxicas, combustibles, carburantes,
inflamables, radiactivas, infecciosas, irritantes, corrosivas o de condición
similar.
g) Trabajos
o actividades de fabricación, colocación y manejo de sustancias u objetos
explosivos en sí mismos, o bien, de efecto explosivo o pirotécnico.
h) Trabajos
o actividades que impliquen el uso de equipos pesados, generadores de
vibraciones, maquinaria aplastante, triturante, atrapante y cortante, y los
demás tipos de maquinaria y vehículos no autorizados para personas menores de
dieciocho años.
i) Trabajos
o actividades de construcción de vías públicas o privadas, mantenimiento de
carreteras, represas, puentes y muelles, así como obras similares que impliquen
movimiento de tierra, manipulación de asfalto, carpeteo de carreteras,
perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y la demarcación.
j) Trabajos
o actividades que requieran el uso de máquinas y herramientas manuales y mecánicas
de alta complejidad y de naturaleza cortante, aplastante o triturante.
k) Trabajos
o actividades que impliquen el transporte manual y continuo de cargas pesadas,
incluyendo su levantamiento y colocación, cuando sea soportado totalmente por
la persona adolescente.
l) Trabajos
o actividades en ambientes con exposición a ruidos y vibraciones superiores a
los estándares establecidos internacionalmente.
m) Trabajos
o actividades en alturas que requieran el uso de andamios, arneses, escaleras y
líneas de vida.
n) Trabajos
o actividades con exposición a temperaturas extremas, sean estas bajas o altas.
o) Trabajos
o actividades con electricidad que requieran montaje, regulación y reparación
de instalaciones eléctricas en la construcción de obras públicas o privadas.
p) Trabajos
o actividades en producción, repartición o venta exclusiva de bebidas
alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato.
q) Trabajos
o actividades en ambientes que favorezcan la adopción de conductas nocivas que
atenten contra la integridad emocional de la persona adolescente y de otras
personas, en centros nocturnos, prostíbulos, salas de juegos de azar, salas o
sitios de espectáculos para adultos o talleres y establecimientos donde se
graben, impriman, fotografíen o filmen material erótico y pornográfico, o
establecimientos que realicen actividades similares.
r) Trabajos
o actividades en los que la propia seguridad y la de otras personas estén en
manos de la persona adolescente trabajadora, como lo son labores de vigilancia
pública y privada, cuidado de personas menores de edad, adultos mayores,
enfermos, traslados de dinero y de otros bienes o valores.
s) Las que
se encuentran contempladas en la sección II del capítulo II del Reglamento
para la contratación laboral y condiciones de salud ocupacional de las personas
adolescentes.
ARTÍCULO 5.- Son
trabajos peligrosos e insalubres por sus condiciones las actividades,
ocupaciones o tareas que se derivan de la forma en que se organiza y desarrolla
el trabajo y cuyo contenido, exigencia laboral y tiempo dedicado a este,
podrían causar daño de modo grave a la salud física o mental, al desarrollo
integral e incluso la muerte de la persona adolescente trabajadora, sin que
necesariamente la naturaleza de la actividad sea insalubre y peligrosa.
ARTÍCULO 6.- Con base
en el interés superior de la persona adolescente, según lo define el artículo 5
del Código de
a) Jornadas
superiores a seis horas diarias y treinta y seis semanales.
b) Trabajo
nocturno, comprendido entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente.
c) Trabajos
o actividades que imposibiliten el cumplimiento del derecho a la educación
obligatoria, garantizado en
d) Trabajos
o actividades en el sector agrícola, cuyas condiciones y medio ambiente laboral
no permitan la realización de las actividades en forma segura.
e) Trabajos
o actividades como las ventas ambulantes u otras afines que se realizan en las
vías públicas y que exponen a las personas adolescentes a accidentes de
tránsito, violencia, rapto, corrupción, prostitución y riesgos similares.
f) Trabajos
o actividades domésticas, cuando la persona adolescente deba dormir en el
centro de trabajo o permanecer en él fuera de la jornada de trabajo.
g) Trabajos
o actividades que provoquen el desarraigo, la pérdida de identidad o constituyan
un obstáculo para el disfrute de los derechos fundamentales de la persona
adolescente.
h) Trabajos
o actividades con peligros de violencia, hostigamiento psicológico, retención
injustificada, predisposición a adoptar conductas disociales y peligro de
abuso.
i) Trabajos
o actividades que generen daños a la salud de la persona adolescente por la
postura y el aislamiento o que impliquen alta complejidad y responsabilidad,
que requieran atención permanente, minuciosidad o apremio de tiempo.
j) Cualquier
otra circunstancia que represente un perjuicio del interés superior de la
persona menor y que no esté expresamente citada en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 7.- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de
ARTÍCULO 8.- Las
violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en la
presente Ley serán sancionadas conforme lo establece el artículo 101 del Código
de
ARTÍCULO 9.- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptará las previsiones operativas,
administrativas y presupuestarias para el debido cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 10.- Refórmase
el inciso e) del artículo 101 del Código de
“Artículo 101.-
[...]
e) Por la
violación de
[…]”
ARTÍCULO 11.-
Adiciónase un párrafo final al artículo 94 del Código de
“Artículo 94.-
[...]
Además, se
prohíben todas las labores que se señalan en
TRANSITORIO ÚNICO.- En
el lapso de seis meses a partir de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
José Roberto Rodríguez Quesada
DIPUTADO
24 de noviembre de 2010.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe
de
1 vez.—O. C. Nº 21001.—Solicitud Nº
43886.—C-202520.—(IN2011037698).
_______________
1 Convenio
182 de
2 Ver, en
este sentido, incisos a), b) y c) del artículo 3 del Convenio 182 de
3 Convenio 138,
de 1973, ratificado por Ley N.º 5594, de 21 de octubre de 1974, publicado en
4 Ley N.º
7739, de 6 de enero de 1998, publicada en
5 Ley N.º
7899, de 3 de agosto de 1999, publicada en
6 Publicado
en
7 Encuesta realizada por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNEC) de Costa Rica con la
colaboración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 2002.